LA JUSTICIA FALLO A FAVOR DE GIMNASIA

El club

El Juzgado Nº11 de La Plata falló a favor de Gimnasia luego de un reclamo de Norberto Arias por el cobro del 30% de la supuesta venta de Matías Escobar al Kayserispor de Turquía. La suma rondaban en los 270 mil dólares y la jueza Cecilia Valeros sentenció el fallo con la frase: ” 1°) Rechazando la demanda entablada por Norberto Francisco Arias contra el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata”. EL FALLO:

“PROVINCIA DE BUENOS AIRES

PODER JUDICIAL

ARIAS NORBERTO FRANCISCO C/

CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA S/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE PESOS

La Plata, 26 de mayo de 2015

Y vistos,

Estos autos caratulados “Arias, Norberto Francisco c/Club Gimnasia y Esgrima de
La Plata s/ Cumplimiento de Contrato y Cobro de Pesos” en trámite ante el
Juzgado en lo Civil y Comercial N°11 del Departamento Judicial La Plata,
interinamente a mi cargo de los que,

Resulta:

1°) Que a fs. 86/97 se presenta el Dr. Héctor Oscar Mendez, en el carácter de
letrado apoderado de Norberto Francisco Arias, constituyendo domicilio procesal
en calle 49 n°945 de la ciudad de La Plata, y promueve formal demanda de
cumplimiento de convenio de transferencia y cobro de pesos contra el Club
Gimnasia y Esgrima de La Plata.

Relata que en el curso del año 2003 el jugador de futbol Matías Leonardo
Escobar, que por entonces tenía pase libre como jugador amateur del Club Rosario
Central, donde había jugado en sus divisiones inferiores, le solicitó su
intervención para que gestionara su colocación como jugador de futbol
profesional en algún club de primera división, confiriéndole autorización para
transferir con exclusividad los derechos económicos sobre el mismo.

Que el actor, conocedor de las condiciones técnicas del jugador y de sus
posibilidades aceptó la encomienda y en el mes de febrero de 2004 ofreció los
servicios futbolísticos de Escobar ante las autoridades de G.E.L.P, mediante su
contratación como jugador profesional. Ante la aceptación de la propuesta, firmó
con el Club, el día 10 del mismo mes y año un convenio de transferencia tipo
elaborado por la misma institución, mediante el cual el Sr. Arias, como cedente,
transfirió en forma definitiva e irrevocable al Club, como cesionario, la
totalidad de los derechos federativos y económicos del jugador. Que como
prestación de esa gestión realizada a raíz de la cual el jugador se incorporó al
plantel profesional de G.E.L.P, se convino que el club pagaría al actor la suma
de $18.000 en tres cuotas mensuales y consecutivas de $6.000. Que en ese
convenio también se pactó entre las partes que, para el supuesto en que el
cesionario transfiriese en forma temporal o definitiva el 100% de los derechos
federativos y económicos por pase del jugador a otra institución del país o del
extranjero, le reconocía al cedente el 30% del monto que el club hubiera
recibido.

Que por último se estableció que si el cesionario, decidiese dejar libre al
jugador, o rescindiera su contrato, o venciera el mismo, nada debería al
cedente, acordándose también que el convenio sería nulo si el cedente no pudiera
acreditar la titularidad exclusiva de los derechos explicitados en el artículo
primero, si la misma fuese controvertida o asumida por terceros, obligándose en
tal caso el cedente, a la devolución de todas las sumas percibidas del
cesionario por dicho contrato y a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Que en aquel momento las autoridades del club cumplieron con el pago del monto
básico convenido.

En cuanto a la ejecución del convenio, relata que en cumplimiento del mismo, el
club en la misma fecha, celebró un convenio privado con el citado jugador,
complementario del contrato de trabajo oficial que se presenta a AFA, en cuyas
tratativas intervino también el Sr. Arias. Allí establecieron las condiciones
económicas y obligaciones de las partes contratantes, esto es jugados y club,
hasta el 31 de diciembre de 2004, o hasta la finalización del torneo apertura
04, sin ésta fuera posterior, contratación que luego fue renovada.

Que inmediatamente la demandada requirió a la AFA la inscripción del 100% de los
derechos económicos del jugador, a su favor, en el Registro de Jugadores. Que en
los primeros meses del año 2008 ante la intención del club de transferirá al
jugador antes de la finalización de ese año, en que vencía la relación
contractual con aquel, el Sr. Arias, comenzó a realizar diversas gestiones para
su colocación en otro club de futbol local. En el mes de junio de ese año,
encauzó firmes tratativas para la transferencia a Newell’s Old Boys, de Rosario,
realizándose diversas reuniones con autoridades de ese club. Que en esa
instancia, cuando estaban por concretarse las tratativas, comenzó a comentarse
en distintos medios de comunicación deportivos, tanto a nivel local como
nacional, que el jugador Escobar, habría sido transferido por el Club Gimnasia y
Esgrima de La Plata, al club de futbol turco Kayserispor, en una suma cercana a
un millón setecientos cincuenta mil euros, mientras que según otros medios, las
autoridades de GELP, habrían señalado que habían resuelto la rescisión del
contrato con el citado jugador, el que habría sido transferido a dicha entidad
turca, por un “grupo empresario” (sic), del cual GELP habría recibido la suma de
U$S900.000 y según otros U$S700.000.

Sigue diciendo que como consecuencia de esa transferencia, el Sr. Arias realizó
diversas tratativas ante las autoridades del Club Gimnasia, tendientes a la
percepción del porcentaje convenido en la cláusula tercera del convenio
suscripto entre las partes el 10/2/04, sin arribarse a resultado positivo
alguno. Que el 29 de julio de 2008, envió carta documento CD952774283 en la que
en su conocido y reconocido carácter de titular de un crédito equivalente al 30%
del monto que reciba y/o haya recibido la entidad con motivo en el pase o
transferencia, intimando al club a que informe el monto bruto y neto de ingreso
a la entidad. Esa intimación fue respondida, negando expresamente que el jugador
haya sido transferido al club turco, que por consiguiente se devengue algún
porcentaje y que el Sr. Arias resulte acreedor de suma alguna. Que con motivo de
esas intimaciones se mantuvieron nuevas reuniones con directivos y asesores del
Club, en las que sin perjuicio de reconocerse la acreencia del Sr. Arias, no se
arribó a un acuerdo en cuanto al su monto, ofreciéndose el pago de sumas muy
reducidas.

Relata que ante el fracaso de esas tratativas, el 10/06/09, el Sr. Arias formuló
una última intimación reclamando el reconocimiento y pago del citado porcentaje
del 30% sobre el monto de la operación, de 1.750.000 euros, o sea la suma de
525.000 euros. Afirma que esa intimación no fue solo dirigida al club, sino
también a cada uno de los integrantes de la comisión directiva, y comunicada a
la AFA y a Futbolistas Argentinos Agremiados, todo mediante cartas documento.

Afirma que esa última intimación sólo fue respondida por GELP, negando todo lo
reclamado. Que tiempo después, seguramente, como consecuencia de la comunicación
cursada a la AFA, el Sr. Arias recibió una nota de ésta asociación, fechada el
29 de junio de 2009, enviando copia del dictamen emitido por la Asesoría Legal
de esa entidad, con motivo de la carta documento que se les enviara. Que de allí
surge que GELP, habría rescindido el contrato con el futbolista, el 7 de julio
de 2008 a cambio de un “resarcimiento” que éste último habría hecho a favor de
ese club por la suma de U$S 7000.000, como así también que como consecuencia de
ello, con fecha 15 de agosto de 2008, dicha entidad emitió el certificado
internacional de transferencia, requerido por el Turkisth Federation para su
Club Kayserispor en los términos del art.7 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores FIFA.

Sostiene que a la vista de la información brindada por la AFA, en la que
confirma que no obstante la férrea negativa del club, éste había denunciado
haber percibido esa suma de dinero (blanqueando ese importe), como consecuencia
de la transferencia del jugador, con fecha 23 de julio de 2009, se envía carta
documento a los integrantes de la comisión directiva del Club Gimnasia y Esgrima
de La Plata, intimándolos una vez más a abonar la suma de U$S210.000
equivalentes al 30% sobre U$S700.000, recibidos en concepto de resarcimiento,
sin perjuicio de ampliar el reclamo y accionar judicialmente. Esa carta
documento fue rechazada por el club, por mendaz y maliciosa el 31 de julio de
2009.

En cuanto a las relaciones contractuales manifiesta que la actividad deportiva
en general y la futbolística en particular, se ha converito en un negocio de una
trascendencia y rentabilidad otrora inimaginable. Alrededor del jugador se
eslabonan una serie de vínculos jurídicos en los que intervienen diversos
sujetos, desencadenando múltiples relaciones jurídicas. Así han surgido los
“agentes de jugadores”, personas que contratan primeramente con el jugador, a
temprana edad, y luego lo acercan a un Club a quien ceden los derechos
económicos, a cambio, en general de una suma fija con más un porcentaje de la
eventual venta que ese club haga a un tercero. Que esa es la práctica común, o
modus operandi, dentro del cual se desarrolló la relación entablada entre
Escobar, su representante Arias, y el Club, inicialmente de buena fe y luego no.

Manifiesta que de lo relatado se pueden observar tres relaciones jurídicas: la
del jugador con su representante, la del jugador con el club y la relación del
representante o agente con el club. En cuanto a la primera, se trataría de un
contrato de agencia, es decir un contrato que no tiene regulación legal y se lo
puede considerar de naturaleza comercial innominado. Que si bien no existió un
contrato escrito con el jugador, Escobar logró a la edad de 22 años, llegar a
jugar en un club de primera división, cuando en el año 2004 fue transferido a
GELP, gracias a la gestión útil de su representante. Que el Reglamento de
Agentes de Jugadores FIFA define a los agentes de jugadores, exigiendo la
obligación de solicitar y obtener licencia de esa entidad para ejercer la
actividad. Que no desconoce que la jurisprudencia se ha mostrado reacia a
aceptar la validez de esa actividad cuando no se cuenta con la licencia
respectiva, pero destaca que tanto esa normativa como los antecedentes
jurisprudenciales, que cita a pie de página, se refieren a conflictos entre
jugador-representante, para evitar la posible explotación por parte de éste
último. Que la titularidad exclusiva de los derechos económicos del jugador
Escobar en oportunidad de transferirlos a GELP, deviene indiscutida del simple
hecho que el propio jugador estuvo presente en todo momento en las negociaciones
con el club platense y avaló la firma del convenio cuyo cumplimiento hoy se
reclama. Que en autos no existe conflicto alguno con el jugador, sino con el
club que no cumplió con la obligación de pago convenida.

En cuanto a la relación jugador-club, se vuelca en cambio, en un contrato de
trabajo que se rige por la normativa de la ley 20.744 en general , ley 20.160
(estatuto del jugador profesional) y convención colectiva de trabajo
(CCT430/75), además del contrato suscripto, que finalizaría el 31 de diciembre
de 2008.

En lo que respecta a la relación representante o agente-club, afirma que
inicialmente se desarrolló con normalidad y éxito dada la colocación, gracias a
la intervención del Sr Arias del jugador Escobar en el plantel superior de GELP
y concluyó lamentablemente, con el incumplimiento por parte del club de una de
las obligaciones a su cargo, de conformidad con el compromiso asumido en el
convenio de fecha 10/02/2004. Afirma que el club nunca negó la calidad de
representante del Sr. Arias, sino que en las respuestas a las intimaciones por
carta documento, negó la calidad de acreedor de suma alguna, pues lo que
desconoce maliciosamente es la transferencia del jugador al club turco,
queriéndola ocultar bajo el ropaje de una previa y supuesta “rescisión”.

Sostiene que la transferencia al club Kayserispor se efectuó sorpresivamente,
con absoluta premura y mala fe por parte de GELP, y en momentos en que el actor
tenía prácticamente cerradas las negociaciones para transferir al jugador a
Newell’s Old Boys de Rosario, del cual es simpatizante el jugador y tenía
grandes expectativas de jugar.

Sigue diciendo que en el convenio de transferencia donde se establece el 30%
sobre el valor que obtuviese el club cesionario como consecuencia de la
transferencia temporal o definitiva del 100% de los derechos federativos y
económicos del jugador, es un contrato bilateral, oneroso, consensual, con
prestaciones recíprocas a cargo de cada uno de los contratantes. Al mismo tiempo
es un contrato complejo, pues al porcentaje fijado, puede calificárselo de
eventual y aleatorio para el cesionario. Que el incumplimiento contractual se
produjo a mediados de 2008, cuando GELP, a través de una supuesta y previa
“rescisión” contractual, transfiere al jugador Escobar al club turco, obteniendo
por ello un beneficio económico cuya real cuantía se ignora, omitiendo abonar el
porcentaje pactado. Que el objeto de denunciar esa rescisión gratuita, fue
evitar el pago del 30% y del porcentual correspondiente a la AFA, sumadas, las
obligaciones laborales, previsionales y tributarias que se deben abonar en
relación al monto de transferencia y los impuestos a las Ganancias e Ingresos
Brutos. Que por esa razón la AFA, le negó el transfer, por no admitir la
realidad de la supuesta rescisión gratuita de la relación laboral. Que entonces
el club se vio obligado a denunciar un monto de esa operación en U$S 700.000,
bajo el poco creíble argumento de un supuesto “resarcimiento” efectuado por el
propio jugador. Que fue entonces que previo al pago del porcentual
correspondiente a la AFA, ésta accedió al otorgamiento del transfer, con fecha
15 de agosto de 2008.

Deja en claro que lo que persigue es el cumplimiento del pago del 30% sobre el
valor real del importe de dicha transferencia, mientras que la relación habida
entre Arias y el jugador no está en tela de juicio, ni tiene nada que reclamar
de él.

Manifiesta que el incumplimiento contractual configura, a la vez que un ilícito,
una falta a la palabra empeñada y una frustración para el contratante in bonis,
dando al acreedor insatisfecho diversas posibilidades para lograr su
satisfacción además del reclamo de cumplimiento de lo que es debido, como
hacérselo procurar a otro a costa del deudor y el derecho a reclamar la
reparación de los daños surgidos como consecuencia de dicho comportamiento
jurídicamente reprochable. Que el contrato en cuestión estaba en estado de
ejecución, habiendo dado cumplimiento las partes a sus co-respectivas
obligaciones, como lo demuestra el alta del jugador en el plantel del club,
previa contratación con éste y pago del importe inicial de $18.000. Que el
cumplimiento de la obligación asumida por el Sr. Arias, no puede ser discutido,
ya que el desempeño del jugador Escobar en el plantel mens sana además de haber
quedado acreditado con el contrato de trabajo suscripto, es un hecho público y
notorio, que al mismo tiempo resulta incontrovertido que GELP se benefició con
la incorporación de Escobar al plantel, basta con ver el balance anual de
ejercicio 21 que acompaña en el anexo VII.

Por último relata que, el Sr. Arias recién tomó conocimiento, según lo informado
por la AFA, en nota del 29 de junio de 2009, que GELP denunció ante esa
institución, que el contrato con el futbolista había sido rescindido, lo que
presupone que no recibió importe alguno por ello, sin perjuicio de lo cual
admite haber recibido en carácter de resarcimiento, la suma de U$S 700.000.

Que según informa la AFA en dicho comunicado, GELP, con fecha 25 de junio de
2009, puso en conocimiento de esa asociación el reclamo efectuado por Arias en
las misivas despachadas, señalando que el club fija su posición declinando toda
responsabilidad respecto de la intimación toda vez que se trató de una rescisión
de contrato de trabajo, supuesto que según la cláusula 4° del convenio firmado
con Arias, haría que el club nada le deba. Que ello permite prever con mediana
certeza que el club demandado, intentó evadir entre otras obligaciones legales y
fiscales el cumplimiento de la obligación asumida según cláusula tercera del
convenio de transferencia del 10/02/2004, argumentando que la desvinculación del
jugador Escobar de GELP no se debió a la transferencia que éste hiciera al club
turco, sino fue consecuencia de la rescisión gratuita del contrato de trabajo.
Que la realidad y la práctica corriente en éste tipo de operatorias torna
irrisoria tal defensa, pues implica aceptar como lógico que un club de primera
división deje libre a un jugador que era titular inamovible en el equipo. Agrega
que además existían en la época serias negociaciones para que el jugador fuera
transferido a Newll’s Old Boys, habiéndose celebrado en el hotel Holliday Inn de
Rosario una reunión con el presidente de ese club, Sr. Eduardo Lopez, su asesor
Sr. Guillermo Perez Lamolla, el propio Matías Escobar, su hermano Fernando
Escobar y el actor. Y que días después circuló por los medios el interés del
club turco por el jugador. Que todo ello genera el interrogante, de como podría
GELP razonablemente dejar libre a un jugador por el cual estaban interesados
varios clubes no sólo locales sino también internacionales. Afirma que la
mecánica de los hechos evidencia la clara intención del club demandado, de
encubrir bajo el simulado ropaje de una rescisión contractual gratuita, la
transferencia por su parte de los derechos económicos del jugador a favor del
club turco, evitando de ese modo cumplir con el contrato que lo unía con el
actor.

Ofrece prueba. Funda su pretensión en derecho. Finalmente solicita se dicte
sentencia haciendo lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

2°) A fs. 104/113 se presenta el Dr. Manuel Fernando Laborde, en el carácter de
letrado apoderado del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, constituyendo
domicilio procesal en calle 8 n°1181 7°A de La Plata y contesta demanda. Niega
en forma general y luego pormenorizadamente los hechos alegados por la parte
actora y la autenticidad de la documentación acompañada.

Relata que al momento del fichaje del jugador Matías Leonardo Escobar en el club
en febrero de 2004, el deportista se encontraba en situación de jugador libre,
en libertad de contratación conforme los reglamentos y estatutos de la AFA. Que
esa situación legal le permitía al jugador formalizar libremente su contrato de
trabajo con el club que estuviera interesado en él, sin necesidad de
transferencia alguna. Que la totalidad de los derechos deportivos, salvo prueba
de cesión a personas físicas o jurídicas- pertenecían al jugador y a nadie más.

Que ocurrido el acuerdo de partes, entre su mandante y Escobar, se suscribió un
contrato profesional tipo, procediéndose a su registración en la Asociación de
Futbol Argentino. Que a partir de allí, el jugador quedó inscripto en la
planilla del club, y éste pasa a detentar los llamados derechos federativos y
económicos derivados de la prestación deportiva exclusiva del jugador, durante
el término del contrato. Que vencido el acuerdo laboral, a falta de renovación
expresa o transferencia a otro club, el jugador reasume el carácter de libre o
en libertad de contratación.

Afirma que a falta de presentación del acuerdo específico entre Escobar y el
actor, el hoy demandante Arias, en modo alguno resulta titular de la totalidad
de los derechos económicos de Escobar, contraviniendo la propia cláusula primera
del convenio presentado como base de su planteo. Afirma que tampoco poseía los
derechos federativos, pues éstos se obtienen únicamente con la registración ante
AFA, por lo cual sólo los clubes de futbol pueden ser titulares de los mismos en
nuestro país, nunca personas físicas o empresas.

Concluye que no siendo titular de esos derechos, mal puede el actor Arias, haber
cedido válidamente los mismos a GELP. Que ante la falta de acreditación de la
titularidad de los derechos declarados en la cláusula primera del convenio del
10 de febrero de 2004, sumado a la propia declaración del actor sobre el
carácter de jugador libre de Escobar, el convenio en ejecución deviene nulo de
nulidad absoluta, en los propios términos de la cláusula quinta de dicho
instrumento, debiendo el actor Arias, proceder a la devolución de toda suma
percibida y sin derecho a reclamo alguno.

Que la transferencia intentada en el acuerdo de marras resulta también inválida
por carecer de un elemento esencial en este tipo de contrato, como es la firma y
comparecencia en el instrumento del propio jugador Escobar. Que en una venta de
un futbolista, su consentimiento es insustituible, habida cuenta que se está
negociando con las aptitudes deportivas del mismo y su prestación laboral.

Sostiene que también resulta objetable la pretensión dineraria esgrimida por
Arias, en el marco del propio convenio traído a juicio. Que el supuesto
reconocimiento de porcentaje a favor del actor se trata de una típica obligación
condicional. Que la condición que habilita el derecho a una contraprestación se
encuentra expresada con claridad meridiana en la cláusula tercera del convenio y
es la transferencia temporal o definitiva del 100% de los derechos del jugador a
otro club nacional o extranjero (sólo ante clubes de AFA o FIFA porque refiere a
derechos federativos). Que no habiendo transferencia por parte del club, el
reclamo no puede prosperar, pues la obligación de pago sólo se configuraba en el
caso de cumplimiento de aquella condición.

Entra al análisis del instrumento que sirve de base a ésta acción. Manifiesta
que conforme presupuestos legales básicos y las normas estatutarias del Club,
resulta la Comisión Directiva el único y exclusivo órgano con potestades
suficientes para reconocer porcentajes, de características y condiciones como el
que se intenta ejecutar, sobre derechos económicos de jugadores del Club que
claramente pertenecen al patrimonio de la entidad. Que por ello, en ausencia del
acta de la Comisión Directiva del Club que reconozca las gestiones de
intermediación que dan cuenta el convenio o bien que autorice a su formalización
a los firmantes por dicho Club, el acuerdo en cuestión no lo obliga. Que la sola
suscripción del documento por supuestas autoridades del Club, sin que medie
autorización o disposición expresa de la voluntad de la Comisión Directiva, no
alcanzan para comprometer o disponer del patrimonio social del club. Que en el
instrumento no se procedió de conformidad con el inc.k del art.64 del Estatuto
correspondiente y que sólo existe en el mismo las supuestas firmas de dos
miembros de la Comisión Directiva, con mandato hasta junio 2004.

Agrega que en caso de querer probar el hecho positivo de la resolución de la
Comisión Directiva, el libro de Actas N°24 se extravió habiéndose radicado la
denuncia el 21/02/2006, es decir con anterioridad al primer reclamo del actor.
Que no encontrándose acreditado que el órgano directivo de la entidad haya
resuelto realizar el negocio jurídico que implementaría el supuesto convenio,
solo resta desestimar el reclamo.

Por otra parte, sostiene en cuanto a las personas actuantes en representación
del club, que se trataba del Vicepresidente I y uno de los Secretarios
Generales, ambos miembros de la Comisión Directiva. Que según el Estatuto del
Club, quienes tienen a su cargo la representación de la Entidad en los
documentos oficiales de ésta son el Presidente, y uno de los Secretarios
Generales, conforme los arts.67 inc.a y c y 72 inc.b respectivamente. Que la
cuestión no es menor, pues como lo expone el art.68 del citado cuerpo, el
Vicepresidente I reemplaza al Presidente en caso de ausencia, renuncia, u otro
impedimento y hasta el término del mandato. Que en el caso de autos, no se ha
demostrado que el Presidente de la Institución Cdr. Héctor Evencio Dominguez, se
encontrara afectado por alguna de esas causales y/o impedimentos como para que
se configuren los supuestos de reemplazo que consagra el Estatuto. Que la
actuación del Ingeniero Daniel Robert no es válida ya que estatutariamente, tal
acción le corresponde al presidente en ejercicio, luego de la decisión de la
Comisión. Resume que el supuesto documento no es producto de una decisión
regular de la Comisión Directiva y uno de los firmantes carece de atribuciones
estatutarias para tal accionar.

Luego refiere la situación del jugador Escobar con el Club. Al respecto afirma
que la afirmación obrante en la demanda referente a una supuesta maniobra
fraudulenta consistente en disfrazar una transferencia millonaria bajo la
apariencia de la resolución contractual del vínculo, es falaz y antojadiza. Que
la verdad de los hechos es que Arias no tenía en ese entonces relación alguna
con Matías Escobar, como tampoco con GELP. Que las gestiones para incorporarlo a
otro club, como relata el actors, son inverosímiles y sólo pretenden posicionar
al mismo en su antojadizo reclamo.

Que en verdad, debe decirse que es erróneo que el vínculo contractual entre el
jugado y el club feneciera el 31 de diciembre de 2008, como se afirma en la
demanda. Que en el contrato de trabajo firmado entre el jugador y el club, el 1
de julio de 2006, último registrado en la AFA, se estipuló el vencimiento el día
30 de junio de 2007. Que la continuidad de la prestación deportiva desde ese
vencimiento sólo era posible a tenor del ejercicio unilateral de prórroga
consagrado en el CCT 430/75. Al respecto, afirma que es un hecho público y
notorio que la validez de tales prórrogas unilaterales se encontraban
ampliamente cuestionadas en todos los ámbitos pese aún a su consagración en la
convención colectiva de 1975. Sostiene que la realidad mandaba que, si bien la
AFA avalaba dichas prórrogas por esta incluidas en el ordenamiento legal, cierto
es que la jurisdicción deportiva de la FIFA, e incluso el Tribunal Arbitral del
Deporte, negaban su validez y ordenaban la libertad de contratación –provisoria
o definitiva- de los jugadores que acudían a tales instancias internacionales.
Cita como ejemplos la situación del jugador Santiago Damián Gentiletti Selak, el
que tenía la misma situación contractual que Escobar, es decir, contrato vencido
en junio de 2007, primer prórroga en uso y negativa de continuar a partir de
julio de 2008. Que pese a la negativa de GELP y la propia AFA, Gentiletti
recurrió a organismos jurisdiccionales de FIFA, siendo reconocido su derecho, y
admitiéndose su inscripción provisoria en un club chileno. Que en ese
procedimiento GELP, perdió toda posibilidad de transferencia de los derechos que
poseía sobre el jugador citado, el que pudo acordar su propia venta sin
participación del club.

Sostiene que esa situación generalizada de improcedencia de las prórrogas
unilaterales culminó con la modificación de la Convención Colectiva aplicables a
los futbolistas, la que despejó toda duda interpretativa. Que el primer semestre
de 2009 se acordó un nuevo convenio colectivo de trabajo registrado bajo el
número 557/09 E, que fuera homologado por resolución N°309 de la Secretaria de
Trabajo de la Nación, derogándose el 430/75 . Que el nuevo CCT, en el art.6
punto 6.2.1, ha previsto para los futbolistas mayores de 22 años, la
imposibilidad de la adopción de prórrogas, siendo en tal caso nulas. Que con tal
piso de marcha, en julio de 2008, GELP se encontraba en una situación de
conflicto con el jugador Escobar, caracterizada por la intención del jugador de
no renovar el vínculo, de cambiar de club en situación de jugador libre y la
inexistencia de ofertas concretas para adquirir al jugador en una operación
entre clubes. Que resulta evidente que ante esas circunstancias el jugador
pretenda colocarse en libertad de contratación para negociar su pase, con
beneficios económicos ampliamente superiores a su favor. Que ante ello, las
posibilidades reales de GELP de mantener al jugador en su plantilla eran escasas
o nulas, ante la negativa de Escobar de firmar un nuevo contrato que renovara
sus propios derechos sobre la prestación deportiva del futbolista.

Sigue diciendo que a fin de no llevar la cuestión a la jurisdicción deportiva,
el jugador manifestó su intención de compensar al club por su partida
unilateral, en una cibra que obviamente no se compadecía con las valuaciones de
mercado posibles para una hipotética transferencia internacional. Que con ello
el jugador evitaba el trámite de habilitación ante la FIFA, con la demora en
meses que el procedimiento conlleva, requiriendo su inmediata libertad de
acción. Y que, por su parte, el club, acotaba el enorme perjuicio que
significaba la habilitación deportiva del jugador como en libertad de
contratación, lo cual no resultaba objetable, máxime tratándose de una
asociación que maneja bienes de los socios. Que es evidente que tal accionar no
encubrió una venta o transferencia.

Expone que la posibilidad de rescisión del contrato del futbolista ya se
encontraba prevista en el propio convenio de transferencia que aquí se pretende
ejecutar, estableciéndose que en ese supuesto el club cesionario nada debería al
cedente (Sr. Arias). Agrega que en la propia letra del convenio y en la
legislación deportiva y laboral no se encuentra prohibida la resolución onerosa
del contrato.

Que resuelto el contrato por aplicación del art.241 de la Ley de Contrato de
Trabajo, por voluntad concurrente de ambas partes, y no por aplicación de su
similar art. 247, como expone la actora, el futbolista Escobar, atento su
situación de libre, pudo disponer a su antojo sobre su carrera deportiva,
desconociéndose, por parte del club, si el mismo cedió sus derecho a un grupo
empresario u otras posibilidades. Que la incorporación de aquel al futbol turco
seguramente fue definida por el mismo jugador o sus actuales representantes,
resultando ajeno a la misma el Club demandado. De ello concluye que nada es
debido al actor.

Ofrece prueba. Finalmente solicita se dicte sentencia rechazando la demanda
entablada con expresa imposición de costas.

3°) A fs. 135 se abre la causa a prueba formándose los respectivos cuadernos. La
prueba se produce a fs.227; 250, 254, 262, 263, 264/265, 266, 268/269, 272, 274
bis, 284, 289, 300, 304/331, 332, 340/392, 403/405, 416, 418, 418, 423, 460/463,
464/466, 470/471, 481/482, 499, 539/540, 572/598, 606/607, 618/619, 651/658,
661/670, 676/679, 680/681, 682/683 y 684/686. A fs. 693 se certifica el
vencimiento del plazo probatorio y a fs. 699 se llaman autos para alegar,
glosándose el alegato de la parte actora a fs.702/722 y el de la demandada a
fs.723/728. A fs. 729 se llaman autos para sentencia providencia que se
encuentra firme y

CONSIDERANDO

I) El actor pretende en autos el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato de
transferencia que acompaña a fs.1/2, firmado por él mismo, con el Vicepresidente
Primero del Club demandado, Ing. Daniel O. Robert y su Secretario General Dr.
Alejandro V. Osio, el día 10 de febrero de 2004, el que fuera desconocido por la
demandada (art.354 inc.1 CPCC)

Sí ha quedado incontrovertida en autos, la existencia de contrato de trabajo
existente entre el jugador Matías Escobar y el Club Gimnasia y Esgrima de La
Plata firmado en la misma fecha que el anterior (ver fs.3/4; informe remitido
por la AFA fs.251/275; art.1 ley 20.160; arts. 354 inc.1º y 384 CPCC).
Se ha dicho reiteradamente que corresponde a la actora la demostración de los
hechos constitutivos, y al demandado los modificativos, impeditivos y
extintivos, por cuanto cada una de las partes debe probar los presupuestos de
hecho de las normas que invocaren como fundamento de su pretensión, defensa o
excepción (art. 375, del C.P.C.C.), debiendo sufrir la consecuencia adversa a lo
pretendido cuando incurre en incumplimiento de tal carga (CC0102 LP 210486
RSD-48-92 S 23-4-1992).
El desconocimiento que la demandada efectúa respecto del contrato que sirve de
base a ésta acción, tiene su fundamento en cuestiones referentes al objeto del
contrato y a los sujetos firmantes.
Respecto al objeto, GELP sostiene que Arias no podía ceder derechos que no
tenía, pues pertenecían al jugador cuyo estado era “libre”. En cuanto a los
sujetos, argumenta que los firmantes por el club carecían de facultades para
subrogar ese documento obligando patrimonialmente a la institución, pues no
contaron, a tales fines, con la resolución de la Comisión Directiva, según lo
establece el Estatuto del Club.
Es por ello que en forma liminar he de tratar esas cuestiones, para luego – y en
caso de no resultar procedentes los planteos-, determinar si, resulta admisible
la pretensión de cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula tercera del
contrato.
a) Entrando al cuestionamiento referido a la falta de facultades de las
autoridades firmantes, he de advertir que en el conflicto entre seguridad del
tráfico y seguridad del derecho vence la protección del primero: la legitimación
formal es sustento de apariencia. La apariencia jurídica es una situación que se
presenta cuando un hecho cualquiera hace aparecer a aquélla como si realmente
existiese, considerándose que el mandato aparente se configura cuando una
persona obra a nombre de otra sin poderes suficientes y, sin embargo, los
pormenores que rodean su gestión tornan razonable suponer que obra en ejercicio
de un mandato. En tal orden de ideas no son oponibles a los terceros de buena fe
las reglas estatutarias de representación, cuando la conducta del mandante, ha
creado una apariencia respecto a la atribución de las facultades del mandatario
generando la certidumbre, para el tercero, de haber quedado obligada (CC0201 LP
101406 RSD-198-6 S 08/09/2006). Aquí, el actor firmó el convenio de
transferencia obrante a fs.1/2 con el Vicepresidente Primero del Club demandado,
Ing. Daniel O. Robert y su Secretario General Dr. Alejandro V. Osio, con esas
mismas personas firmó, el contrato de trabajo, Matías Escobar (fs. 3/4).
Teniendo éste último contrato principio de ejecución, pues fue el documento que
las mismas autoridades presentaron para ser registrado en la Asociación de
Futbol Argentino (ver fs. 255; art.384 CPCC).
Es errada la postura asumida por la demandada cuando dice que la carga de la
prueba en cuanto a la acreditación de la existencia del acta de la Comisión
Directiva pesa sobre la actora. Ello pues, es la accionada la que ha invocado la
inexistencia de ese documento y por tal razón es la parte sobre la que pesa la
carga de demostrarlo. Si se ve impedida de hacerlo, pues denuncia el extravío
del Libro de Actas N°24, deberá cargar con las consecuencias de la falta de tal
prueba (art.375 CPCC).
Se suma a ello que, con la pericia caligráfica obrante a fs.340/392, que se
aprecia conforme las reglas de la sana crítica, se ha probado que tanto el
convenio de transferencia celebrado con Arias (fs.1/2) como el convenio privado
celebrado con Escobar (fs.3/4), fueron efectivamente firmados por las
autoridades antes indicadas (art. 474 CPCC). Por tanto, si como manifiesta la
accionada, éstos firmaron esos convenios sin la anuencia de la Comisión
Directiva, debió probar – en ausencia del libro de Actas n°24- si se iniciaron
las correspondientes acciones de responsabilidad contra esas autoridades en los
términos del art.64 bis del Estatuto del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, lo
que tampoco aconteció en autos.
Por la forma en que se celebraron ambos convenios, es dable tener por cierto que
las autoridades del club han creado una apariencia respecto a la atribución de
las facultades que tenían para su celebración, habiendo generado la certidumbre,
para el tercero, de haber quedado obligada, más aún cuando el contrato con el
jugador se ejecutó luego por todo su plazo de duración e inclusive fue
prorrogado, entonces, sólo resta concluir que aquellas reglas estatutarias le
resultan inoponibles al actor (arts.1.197 y 1.198 C. Civil).
b) En cuanto al cuestionamiento vertido por GELP, al sostener que el actor nunca
pudo haber cedido derechos que no tiene por cuanto el jugador se encontraba en
libertad de acción. Es necesario efectuar algunas precisiones:
La “venta de jugadores” es un fenómeno público y notorio que ha alcanzado
proporciones económicas de gran magnitud. A pesar de los vocablos “venta” y
“jugadores”, no se trata técnicamente de una compraventa, ni son los jugadores
el objeto del contrato. El jugador de futbol profesional celebra un contrato de
trabajo con la entidad deportiva que lo contrata, mediante el cual compromete
una obligación de hacer continuada sometida a plazo. Cuando otra entidad quiere
“comprarlo” se ceden los derechos que la primera entidad tenía sobre el jugador,
y se trata de una cesión del contrato (Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los
Contratos” T II, pág.105, ed. Rubinzal Culzoni).
Se impone en ésta instancia efectuar una distinción que hace la objeto de la
cesión instrumentada: no es lo mismo hablar de “derechos federativos” que de
“derechos económicos” del jugador de futbol.
En materia de derecho deportivo, el derecho federativo es la fuente principal de
ingresos de las instituciones deportivas. Así, el financiamiento de los clubes
(de fútbol) opera desde la exégesis del derecho federativo de un deportista
(propio o adquirido por la institución) hasta la transmisión onerosa de tal
concepto a otra institución (lo que en la jerga deportiva se conoce como “venta
de jugadores”).
Se entiende el “derecho federativo” como: “el derecho de titularidad registral
condicional y especial que posee una entidad deportiva (club de fútbol) frente a
una asociación (AFA) respecto de un deportista, para que éste participe en
determinada competencia oficial en nombre y representación de la entidad
deportiva”. O bien, en el mismo sentido como: “el derecho o potestad que tiene
un club de inscribir a un jugador en una determinada competencia oficial
organizada por una federación o asociación, para que el jugador lo represente en
la misma; tal derecho nace a favor del club, desde el momento en que el jugador
es inscripto o registrado (inscripción registral) en la citada federación o
asociación” (Balmaceda, José Ramón, “El contrato de agente deportivo en la
jurisprudencia nacional y provincial”, Publicado en: LLLitoral 2013 (junio) ,
495)
Ese derecho federativo es el objeto de los contratos de cesión cuando opera la
transferencia de un jugador de un club a otro. Pero si, como en el caso de
autos, el jugador se encontraba libre, no operó la transferencia de los derechos
federativos de su club anterior –Rosario Central- (ver fs. 274 bis), sino que
negoció libremente su contratación con GELP, quien luego inscribió el contrato
en AFA. Se sigue de ello que, los derechos federativos de Matías Escobar, se
generaron para el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, cuando efectuó la
inscripción correspondiente ante la Asociación de Futbol Argentino y no por la
cesión que aquí se pretende hacer valer (ver contestación de oficio de AFA
fs.251/260; art. 384 CPCC).
Ahora bien, cuando la institución pretenda ceder los derechos federativos que
posee respecto de un jugador se tratará de una cesión, generalmente onerosa. En
el mismo sentido, la Asociación del Fútbol Argentino, sancionó a través del
Boletín Especial N° 3819, un “régimen de anotación y archivo de cesiones de
beneficios económicos por transferencias de contratos”, el cual crea en el
ámbito de la Asociación del Fútbol Argentino un sistema especial de anotación y
archivo de cesiones de beneficios económicos derivados de las transferencias
autorizadas por el art. 14 de la ley 20.160 (Adla, XXXIII-A, 298). Este boletín
especial, estipuló un detalle de suma importancia. Así expresa el régimen
especial en el punto 2: “Podrán resultar titulares de derechos económicos sobre
el producido por transferencia del contrato de jugadores de fútbol profesional
las personas físicas -incluso el propio deportista- o jurídicas regularmente
constituidas, todo conforme normativa legal, estatutaria y reglamentaria. En
ningún supuesto el ejercicio de tales derechos económicos podrá afectar la
libertad de trabajo del deportista siendo nula cualquier disposición contractual
en contrario”. Tal disposición, regula la potestad de titularidad sobre los
beneficios económicos que se deriven de las transferencias de derechos
federativos. Sin embargo, claramente establece una limitación de orden público
laboral al ejercicio de aquel derecho, la libertad de trabajo del jugador.
De ello se aprecia, con claridad la distinción entre derechos federativos y
económicos, refiriéndose éstos últimos al derecho sobre el producido que se
obtenga por la transferencia de los derechos federativos.
Entonces, encontrándose el jugador Escobar “libre” antes de su contratación por
el club demandado, resulta lógico presumir que los derechos económicos le
pertenecían. Sin embargo, según la cláusula primera del contrato en cuestión:
“el cedente –Arias-, declara ser el único titular de la totalidad de los
derechos económicos del jugador del futbol Matías Leonardo Escobar…”, y esa
circunstancia fue expresamente consentida por GELP, con la firma del convenio
(art. 1.197 y 1108 C. Civil). La cláusula segunda dice: “En tal carácter, el
cedente, transfiere en forma definitiva e irrevocable al cesionario y éste
acepta, la totalidad de los derechos federativos y económicos del jugador citado
en la cláusula que antecede, por la suma de pesos dieciocho mil, en concepto de
contraprestación por dicha transferencia, pagadera en tres cuotas…”
Conforme lo dicho anteriormente, y analizando lo pactado por las partes se
concluye que Arias no poseía los derechos federativos que dice ceder en la
cláusula segunda. Pero sí, los derechos económicos, pues su titularidad le fue
reconocida por su co-contratante con la firma del contrato, que constituye ley
para las partes (art. 1.197 y 1.198 C. Civil). En ese contrato se adjudica la
titularidad de esos derechos y los transfiere en el 100%, circunstancia que
consentida por la demandada. Si lo que pretendió hacer el club al firmar ese
contrato era reconocer la intermediación llevada adelante por Arias y por eso
pagó la suma convenida -$18.000-, cabe preguntarnos porqué además pactó el pago
de ese 30%. Si bien es algo que sólo los firmantes saben, lo cierto es que los
contratos deben celebrarse e interpretarse de buena fe y que no resultan
admisibles las conductas procesales que se ponen en contradicción con actos
jurídicos anteriores. Ya lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, “como una derivación necesaria e inmediata del
principio general de buena fe resultan inadmisibles las alegaciones que importan
ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados,
jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (SCBA, Ac.118142 S 08/04/2015).
Asimismo, la vinculación de Arias con el Jugador Escobar, surge de la
declaración testimonial obrante a fs.539/540, donde éste último, reconoce que el
actor de autos era su representante en al año 2004, siendo quien lo llevó a
jugar a Gimnasia (ver respuestas 1 y 2 y ampliatorias 1, 2 y 3; art. 456 CPCC).
Concluyo con ello que, la observación formulada respecto de los derechos
federativos y económicos que han sido objeto del contrato de autos, solo resulta
admisible respecto de los primeros, por existir normativa específica que los
regula poniéndolos en cabeza de los clubes; e inaudible respecto de los
segundos, por las razones antes expuestas. Más aún cuando, al momento de la
celebración del convenio no existía norma específica que restrinja o limite lo
relativo al producido de la transferencia de los derechos federativos, en
relación a la intervención de terceros. La reglamentación al respecto fue
dictada con posterioridad: con fecha 22/11/05 “Régimen de anotaciones y archivo
de cesiones de beneficios económicos por transferencias de contratos”, cuyo art.
2.1. establece que “deberá permanecer dicho beneficio económico -léase el
producido de la transferencia- hasta un mínimo de un 30% (treinta por ciento) en
cabeza del club en el cual se encuentre inscripto el contrato en los términos de
la Ley 20160; y otras relativa a la nulidad de los contratos: Convenio Colectivo
nº 557/09, los que no puede aplicarse retroactivamente al sub-lite (art. 3
C.Civil)
II) Despejadas las cuestiones introducidas en cuanto a la validez del contrato
objeto de éste proceso es preciso determinar si la acción de cumplimiento del
mismo resulta procedente.
La cláusula cuarta del contrato en cuestión, establece una condición, referida
que el pago de ese 30% quedará sin efecto si el Club decidiese dejar libre al
jugador, rescindiese su contrato u operara el vencimiento del mismo.
Adelanto desde ya que la demanda no ha de prosperar, por cuanto en autos ha
operado el cumplimiento de la condición allí estipulada (art.528, 529 sgtes y
ccdantes C. Civil).
Según se aprecia de la prueba producida en autos, el club demandado rescindió el
contrato del jugador Escobar, mediante escritura pública N°942 (ver fs. 661/670)
ello con fecha 7 de julio de 2008. Con el oficio contestado por AFA obrante a
fs.251/275, se prueba que el trámite de rescisión del contrato se hizo previa
anuencia de la Comisión Directiva del Club (ver copia de acta de fs.268/269),
allí se informa en el punto 15 de fs.269 vta, que la rescisión se firma, por
existir el riesgo de que el jugador pudiera quedar en libertad de acción, pues
contaba ya con la segunda prórroga del contrato y que esa rescisión se hacía
percibiendo el club la suma de U$S 700.000 en concepto de indemnización (art.384
CPCC).
Al presentar sus alegatos, la parte actora, sostiene que ante la inminencia de
la finalización de los contratos con los jugadores de futbol y a los efectos de
evitar que éstos queden libres, todos los clubes de futbol inician
conversaciones con otras entidades similares del país o del extranjero para
concretar la transferencia o pase del jugador. Afirma que ello fue lo que
aconteció en autos al iniciarse esas negociaciones con el club rosarino Newell’s
Old Boys.
Es preciso, en éste punto, advertir lo siguiente: sí se probó la existencia de
esas negociaciones, pues ello surge de la misma declaración testimonial del
jugador (fs. 539/540), de los artículos periodísticos acompañados (ver página
cuatro del suplemento “Ovación” del periódico La Capital, agregado a fs.301;
art. 384 CPCC) y de las declaraciones testimoniales de Muñoz y Perez Lamolla
(fs. 460/463 y 499/500; art. 456 CCC), de las cuales también surge que ninguna
autoridad el club demandado o algún representante del mismo, intervino en
aquellas. Es más, el propio testigo Perez Lamolla, refiere que él representaba a
un grupo inversor que quería “comprar” al jugador para que juegue en N.O.B (ver
respuesta a la primera ampliatoria de fs.500 vta; art. 456 CPCC) y Muñoz,
manifiesta que a la reunión efectuada en el hotel Holliday Inn de Rosario,
asistió para acompañar a Arias, pero ya no era autoridad del club demandado.
Pero aún en el supuesto en el que GELP, hubiera participado de alguna
negociación con NOB, para la transferencia del jugador, las mismas no tuvieron
éxito. El mismo Escobar declara que, para el año 2008, cambió de representación,
asumiéndola una persona a la que nombra como Gavernik quien lo llevó a jugar al
club turco Kaiseryspor, porque le ofrecía más plata (respuestas 4 y 5; art. 456
CPCC). Asimismo, al ser preguntado por quien lo acompaño a Turquía a finiquitar
su vínculo contractual con ese club, manifestó que viajó con tres personas, que
ellas lo hicieron en carácter de representantes y que ninguna de ellas lo hizo
en representación del club demandado, sino que el encargado de la negociación
fue el Sr. Eduardo Gavarnik (ver respuestas a la 6°, 9°, 12°, 13° y 14°; art.456
CPCC).
Se aprecia de las testimoniales aportadas, tanto por Perez Lamolla como por el
propio Escobar, que las negociaciones para la transferencia o pase de los
jugadores, son encaradas en ambos supuestos por grupos inversores y no por el
Club demandado. En el caso de Newell’s Old Boys, lo hizo Perez Lamolla, en
representación de un grupo inversor y en el caso del club turco Kaiseryspor, la
negociación la efectuó, según declara Escobar, el Sr. Eduardo Gavarnik o
Gavernik (ver fs.499/500 y 539/540). Se evidencia con ello que, frente a la
existencia de esos actores en la escena y la intención del jugador de no jugar
ya en el club (ver declaración testimonial del Sr. Ottaviano- Secretario General
en los años 2007/2010- fs.676/679; declaración del jugador de fs.539/540; copia
del acta de Comisión Directiva de fs.268/269), sumado a la experiencia que ya
había tenido GELP con el jugador Gentiletti,- pues no habiendo admitido éste la
prórroga de su contrato, la FIFA, admitió que se lo inscribiera provisoriamente
en el Club Chileno Deportivo Provincial Osorno, al que se había ido a jugar
aquel, sin rédito económico para GELP, y sin perjuicio de las acciones a
entablarse entre el club platense, el jugador y el club chileno (ver
fs.651/658)-, la rescisión del contrato de Escobar a cambio de un monto en
concepto de indemnización –que el club reconoce haber percibido y surge también
de la pericia contable-, se presentó para el club, como una decisión que
permitía, en principio, evitar un mal mayor (art. 465 y 474 CPCC). Esto es, que
el jugador permanezca obligado jugando en un club al que ya no quiere
pertenecer, con detrimento de su rendimiento futbolístico, y que vencido el
contrato quede en libertad de acción, sin posibilidad de que el club pueda
transferir sus derechos en forma onerosa.
No se vislumbra en ese accionar, -firma de la rescisión del contrato de trabajo
de común acuerdo- mala fe alguna de las partes, que permita inferir que se ha
pretendido con ello evitar el cumplimiento del contrato que unía a Arias con
GELP. Lo cierto es que, en el convenio celebrado en el mes de febrero del año
2004 se pactó expresamente que Arias no tendría derecho a reclamar el 30%
pactado, si el jugador quedaba libre, se le rescindía el contrato o éste vencía.
Y en autos se ha probado acabadamente el cumplimiento de la condición allí
estipulada, pues la rescisión contractual fue instrumentada en Escritura
Pública, la que no ha sido redargüida de falsa, y los hechos que dieron lugar a
la misma, no evidencian mala fe alguna por parte de la institución accionada.
Ello pues quien firma un contrato con cláusulas sometidas a una condición asume
un alea o un riesgo, que consiste en la incertidumbre de que el hecho pueda o no
concretarse según se cumpla la condición a la que fue sometido. Y es eso lo que
se prueba en autos, pues la condición se cumplió por la rescisión del contrato,
pero también podría haber sucedido si el jugador pactaba la libertar de
contratación o vencía su contrato. En virtud de lo cual corresponde el rechazo
de la demanda, por haberse cumplido la condición estipulada en la cláusula
cuarta del contrato de fs.1/2 (arts. 528; 1197, 1198 Código Civil; art.375, 384,
456 CPCC)
III) Costas: se imponen a la parte actora que reviste la objetiva condición de
vencida (art. 68 CPCC).

Por éstas consideraciones y fundamentos legales, doctrinarios y
jurisprudenciales: FALLO: 1°) Rechazando la demanda entablada por Norberto
Francisco Arias contra el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata; 2°) Imponiendo
las costas a la parte actora en su objetiva calidad de vencida (art.68 CPCC),
postergando la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para la
oportunidad en que adquiera firmeza la presente y la de los peritos Contador y
Calígrafo para la oportunidad en que se fijen los emolumentos de los abogados
(SCBA Ac.2938). REGISTRESE en el libro de sentencias del año en curso.
NOTIFIQUESE por cédula las que se confeccionarán por Secretaría.

MARIA CECILIA VALEROS de CORICA
JUEZ
P.P.D.S.C.J.B.A.

 

Por Cristian Barresi – @CrisBarresi