LA APELACIÓN DE GIMNASIA

Fútbol Fútbol profesional Triperomaníacos

En la mañana del miércoles llegó a la Sede social la notificación de APREVIDE, que sentencia la suspensión a diez jugadores de Gimnasia por dos partidos para poder ingresar a estadios de la Provincia de Buenos Aires. Además, la prohibición para los hinchas triperos de estar en el Bosque en los encuentros ante Patronato y Olimpo. Opina el Dr. Fernando Laborde sobre la sanción del ente. 

I.- Introducción.-

La Agencia de Prevención de la Violencia en el Deporte de la Provincia de Buenos Aires (A.PRE.VI.DE.) resulta hoy, a la luz de su actuación, un actor importante en el desarrollo y autorización de los espectáculos deportivos en esa jurisdicción provincial, interactuando con organismos oficiales nacionales y –de manera habitual- con las propias asociaciones o federaciones privadas, en su carácter de reguladoras del desarrollo de las competiciones deportivas de cada deporte, entre las cuales obviamente se encuentra la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

En tal sentido, no resulta excepcional escuchar y/o leer en los medios masivos de comunicación que la APREVIDE no autorizó la realización de determinado partido o bien que dispuso jugar sin público asistente algún cotejo. En los últimos días, tras la suspensión del partido amistoso disputado el pasado 31 de enero de 2016, entre los equipos de Gimnasia y Esgrima La Plata y Estudiantes de La Plata, motivada por la descomunal gresca desatada entre los futbolistas participantes de ambos equipos, dicha Agencia comunicó a la prensa la adopción de sanciones por parte de la misma.

Las sanciones en cuestión incluían  la prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos organizados por la AFA por dos (2) fechas a quince protagonistas (12 de ellos futbolistas) y la prohibición de jugar con público para el Club de Gimnasia Esgrima La Plata sus dos próximos partidos de local, con fundamento en la exhibición de banderas del equipo contrario por parte de la parcialidad de Gimnasia, durante el partido.

Atento ello, entendemos conveniente analizar las facultades sancionatorias que posee la APREVIDE, a la luz de la propia normativa que rige su competencia.

I- Creación de la A.PRE.VI.DE. Decreto Nº 638/12.-

En los términos del mencionado Decreto provincial se disolvió el Comité Provincial de Seguridad Deportiva (CO.PRO.SE.DE.) y se dispuso la creación, en el ámbito de la Secretaría de Deportes,  de la Agencia de Prevención de Violencia en el Deporte (A.Pre.Vi.De.), como un órgano consultivo y de asesoramiento, sin que sus decisiones tengan carácter vinculante, y de conformidad con las acciones descriptas en el Anexo Único (art. 2 del citado Decreto).

Deviene llamativo que la propia norma de creación del ente gubernamental limite severamente las acciones del mismo en materia de seguridad deportiva, reduciéndolas a la faz  preventiva y con carácter consultivo, asesor y no vinculante para la Secretaría de Deportes.

En mentado Anexo Único reafirma lo expuesto, enumerando como acciones de la Agencia las siguientes: 1. Disponer todas aquellas medidas previas, concomitantes y posteriores que considere pertinentes para garantizar la seguridad de los espectáculos deportivos que se desarrollen en ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires; 2. Planificar, coordinar, controlar y evaluar la ejecución de las medidas dispuestas tendientes a garantizar la seguridad en los espectáculos deportivos; 3. Promover e impulsar acciones y campañas de prevención de hechos de violencia en el ámbito deportivo; 4. Elaborar orientaciones y recomendaciones a las asociaciones deportivas y las instituciones afiliadas a las mismas en aquellos espectáculos en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos; 5. Instar a las asociaciones deportivas a adecuar sus estatutos para recoger en los regímenes disciplinarios las normas relativas a la violencia en el deporte; 6. Informar preceptivamente las disposiciones que en materia de espectáculos públicos dicte el organismo; 7. Ser la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 11.929 modificada por la Ley N° 12.529 y su Decreto Reglamentario N° 1.863/02; 8. Atender a las cuestiones organizativas, económico financieras y de personal del organismo; 9. Promover e impulsar acciones de prevención.

De lo expuesto dimana con claridad que –a los fines enunciados de este artículo- sólo reviste importancia la apuntada en el punto 7, esto es ser la autoridad de aplicación de la Ley 11.929 y sus modificatorias, en el marco del Decreto 1863/02.

III.- Ley provincial 11.929. Violencia en espectáculos deportivos.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nº 11.929 –con las modificaciones introducidas por su similares 12.407, 12.529 y 13.578- estatuye el régimen contravencional de faltas que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, o en sus prácticas o en entrenamientos deportivos, antes,  durante su desarrollo o después de realizados (art. 1.).

Resulta obvio decirlo que nos encontramos en el ámbito de contravenciones o faltas de carácter local y no en presencia de “delitos”, los cuales son tipificados por el Congreso de la Nación Argentina. De tal manera, el legislador provincial, de manera legítima y a través de la Ley en análisis, ha catalogado distintas conductas punibles como faltas, ligadas de alguna manera a un espectáculo deportivo.

Como primer anticipo a la respuesta buscada, debemos decir que, por imperio del  artículo 2º, el juzgamiento de tales conductas recae en el Poder Judicial, por intermedio de los  órganos y procedimientos previstos por el Decreto Ley 8031/73 -Código de Faltas provincial-, esto es los propios Juzgados de Faltas, de Paz letrados o Juzgados Correccionales. (Al respecto, ver fallo de la SCJBA causa B. 70.142, “Juzgado Correccional nº 1 de Dolores – Juzgado de Faltas de Dolores. Conflicto art. 196, Const. prov.”).

Vale decir que, ab initio, las sanciones derivadas del régimen punitivo de faltas en espectáculos deportivos deben ser impuestas como corolario de un proceso judicial, con las garantías y defensas propias de un sistema que garantice principios elementales como el del juez natural, debido proceso legal, garantía de la defensa en juicio, doble instancia, división de poderes y demás notas que hacen a la legalidad del accionar represivo del Estado.

Ahora bien, sentado ello cuadra advertir que la Autoridad de Aplicación (en el caso APREVIDE) posee determinadas y precisas facultades, derivadas de la propia Ley Nº 11.929, a saber:

  1. a)               Autorizar la realización de eventos deportivos, cuando se encuentren cumplidas las pautas de seguridad que determinen la reglamentación y la Policía de Seguridad, como así también las disposiciones municipales vigentes en la materia. (art. 27).
  2. b)               Ordenar, en el plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados, o la suspensión de espectáculos, cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las pautas de seguridad (art. 27).
  3. c)               Ingresar a todos los ámbitos deportivos y sectores afectados al desarrollo del espectáculo, a efectos de disponer los registros e inspecciones pertinentes (art. 27).
  4. d)               Disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios o lugares destinados al desarrollo del espectáculo deportivo, cuando los mismos no ofrezcan condiciones de seguridad para la vida, salud, o la integridad física de las personas o para el desarrollo normal del encuentro, sea por deficiencias en las instalaciones o construcciones, sea por falta de organización para el control o vigilancia acordes con la finalidad de la Ley (art. 27 bis).
  5. e)               Prohibir la concurrencia a ese tipo de espectáculos deportivos, hasta tanto se determine la responsabilidad de los mismos, a los espectadores que hayan sido identificados como contraventores o hayan participado en hechos que hayan motivado intervención policial para controlarlos, debiendo poner esa circunstancia en conocimiento del Juez competente dentro de las setenta y dos (72) horas, a los fines del artículo 6 bis -medida cautelar del Juez, citada infra-. (art. 27 bis).
  6. f) Disponer la realización del espectáculo cuestionado en una sede alternativa que reúna las condiciones de seguridad de acuerdo con su envergadura, de acuerdo con los antecedentes del caso.

III. 1 .- La prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos como sanción.

Sobre el particular, en concordancia con lo ya expuesto, debe decirse que el artículo 3 de la Ley dispone que “ la pena de prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos, consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a uno o más eventos que se determinen en la sentencia”. Por su parte, el artículo 6 bis de dicha norma prevé que “en las conductas contravencionales sancionadas con arresto y/o prohibición de concurrencia, el Juez podrá adoptar al tomar conocimiento del hecho, las siguientes medidas cautelares: a) La prohibición de concurrencia del autor a todo evento deportivo de la misma disciplina en la que se cometió la contravención; b) La obligación de comparecer ante la dependencia policial que designe, en días y horas señaladas para la realización de espectáculos deportivos en que se cometió la contravención”. (el subrayado nos pertenece).

A la luz del expreso texto legal, se reafirma que la mentada prohibición de concurrencia a un espectáculo deportivo solo puede ser resuelta por el Juez actuante de manera preventiva y con carácter cautelar (como sería la sospecha de cometer nuevas faltas) o bien como pena principal o accesoria en la sentencia.

Obsérvese que una rápida lectura de lo expuesto precedentemente en el punto e) de las atribuciones de APREVIDE genera una mera ilusión de  amparo legal al accionar sancionatorio de la Autoridad de Aplicación. No obstante ello, debe exponerse que la norma sólo refiere a un accionar precautorio –incluso previo a la medida cautelar del Juez- y limitado a los “espectadores” y no a los “protagonistas” como son los jugadores, cuerpo técnico y otros, en la propia definición que da a los mismos el Decreto Reglamentario de la Ley, esto es el Decreto Nº 1863/02.

Por otra parte, si ese sería el iter de legalidad que impulsaría a la APREVIDE a actuar, resulta inentendible y contrario a derecho,  la extensión a dos (2) fechas de la medida, lo cual sería materia de la pena definitiva del Juez y no propia de una actuación precautoria. Además, en tal caso debería ser expuesta y comunicada en dichos términos y no en los de una sanción definitiva.

De ser una medida preventiva, la Agencia solo debería resolver en tal sentido            –fundamentando debidamente los motivos precautorios que informan tal decisión, con todos los requisitos de forma y materiales propios de un acto administrativo legítimo- y remitir en el plazo legal las actuaciones al juez que instruya la causa, quien podrá en tal caso aplicarla de manera cautelar y, tras el proceso judicial, eventualmente como condena.

En suma, la Ley en estudio en modo alguno autoriza a la APREVIDE a sancionar per se conductas reñidas con las faltas provinciales en materia de seguridad deportiva, actuación solo reservada al Poder Judicial.

En tal marco, es menester además advertir que las conductas de los supuestos infractores –hacemos referencia a los participantes en la gresca dentro del campo de juego- debe reputarse como una acción netamente individual y personal, que no involucra a sus clubes empleadores –más allá de una cuestión de imagen o de disciplina interna, lo cual  no es objeto del presente trabajo-.

Por ello, llama poderosamente la atención la actuación preliminar de la APREVIDE de pedir un descargo a ambos clubes, cuando en materia penal (que incluye lo correccional) no puede extenderse el concepto de culpa del dependiente, propio de la materia civil. Tampoco es excluyente del accionar represivo del Estado provincial, las cuestiones disciplinarias internas que pudieran aplicar los clubes, en el marco de las relaciones laborales preexistentes.

La conducta desplegada por la APREVIDE tiene la misma lógica jurídica que pretender que, ante la comisión de un delito cualquiera del Código Penal, el Juez actuante primero le preguntara al  empleador del sospechoso si pensaba sancionarlo.

Por otra parte, más allá de lo expuesto, debería evaluarse restrictivamente si el titular de la APREVIDE –por sí- pudiera dictar un acto administrativo de ejecución, atento el carácter  meramente consultivo y de asesoramiento que ha reservado para esa Agencia la propia Administración provincial. En virtud de ello, más allá de sus funciones declaradas como autoridad de aplicación de la Ley 11.929, entendemos adecuado que la actuación administrativa pertinente y la correspondiente Resolución quede reservada para su superior jerárquico, esto es la Secretaría de Deportes o el órgano que lo reemplace en la actualidad.

III.- 2.- La sanción de jugar sin público.

De consuno con lo expuesto, es dable poner de manifiesto que dicha medida no reviste recepción legislativa, en el ámbito provincial.

A poco que se analiza, la misma no forma parte de las penas enumeradas por el artículo 5 del Decreto Ley Nº 8031/73, como tampoco de la ley específica, esto es la ya citada 11.929.

Como ya expresáramos, respectos de los Estadios, la ley en cuestión permite a la Autoridad de aplicación :  no autorizar el evento deportivo por incumplimiento de pautas de seguridad; ordenar que se subsanen defectos o anomalías y eventualmente –en caso de incumplimiento- suspenderel espectáculo; clausurar  temporaria o definitiva de los estadios por deficiencias en condiciones de seguridad para la vida, salud, o la integridad física de las personas o para el desarrollo normal del encuentro, sea por deficiencias en las instalaciones o construcciones, sea por falta de organización para el control o vigilancia; cambiar la sede por otro estadio que tenga las condiciones de seguridad.

Por otra parte, si nos detenemos en las previsiones del Decreto Reglamentario 1863/02, podemos observar que se prevé:

Articulo 7: Cuando el Comité Provincial de Seguridad Deportiva  (hoy APREVIDE) por razones de seguridad general disponga la inconveniencia de llevar a cabo un espectáculo deportivo en determinado lugar, designara otro más seguro. Excepcionalmente, cuando la institución alcanzada por la medida lo solicitare por escrito con cinco (5) días de anticipación al evento, el Comité Provincial de Seguridad Deportiva podrá autorizar que el espectáculo se lleve a cabo sin la presencia de espectadores.

De ello, se desprende que la mudanza de Estadio solo es admisible por estrictas razones de seguridad, decisión que también –como todo acto regular del Estado- debería cumplimentar los requisitos intrínsecos de un acto administrativo. Y es en tal caso que el Club involucrado –seguramente basado en una cuestión de costos y beneficios- a su potestad  podría solicitar que cese el cambio de sede y que el partido se dispute en el Estadio original “sin público”.

A mérito de lo expuesto, no encontramos basamento legal que permita a la APREVIDE resolver en el sentido comunicado por la propia Agencia, a lo que debe sumarse lo ya manifestado respecto de la legalidad de las “sanciones” por parte de la Repartición administrativa.

IV.- La exhibición de banderas de la parcialidad contraria. Infracción legal.-

Sobre el particular, cuadra afirmar que dicha falta  cometida y reiterada durante el partido, ocasionando la suspensión temporal del partido, encuentra expresa recepción legal en el texto de la Ley Nº 11.929, puntualmente en el artículo 22 de dicha norma, el cual reza:

ARTICULO 22 : Sera sancionado con cinco (5) a treinta (30) de arresto o con diez (10) fechas de prohibición de concurrencia los que, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a una divisa que no sea la propia, o a quienes, las guardaren en un estadio o permitieren hacerlo. Los objetos serán decomisados.

El texto legal transcripto resulta claro, y sin necesidad de extremar la hermenéutica jurídica, podemos afirmar que resultan punibles quienes llevaren las banderas, quienes las exhibieran y/o quienes las guardasen en el estadio o permitieran dicha guarda.

Por ello, ninguna duda cabe que las sanciones pertinentes solo pueden ser aplicadas a personas físicas, sobre las cuales se haya demostrado que han cometido la contravención en estudio, pero en modo alguno habilita a sancionar a un club en particular, pese a que dichas acciones se produzcan entre su parcialidad.

Como ya apuntáramos, el proceso correccional –tanto como el penal- castiga conductas humanas, por culpa, dolo, negligencia, imprudencia, dolo eventual, etc, pero no puede extender las penas a una entidad de la que eventualmente el infractor sea parte.

Por vía del absurdo, es equiparable a pretender que en un  proceso penal de lesiones producidas por un accidente de tránsito, se extienda el castigo al Automóvil Club Argentino, porque el conductor culpable era asociado al mismo.

En virtud de ello, los órganos judiciales competentes, la Policía y hasta la APREVIDE deberían extremar las medidas para individualizar a las personas físicas que cometieron la conducta antijurídica reprochada, y encauzar su juzgamiento, en los términos de la Ley Nº 11.929.

Distinta –realmente muy distinta- es la aplicación de sanciones aplicadas a los clubes por la AFA por hechos causados por su parcialidad, ya que en el caso la afiliación a esa Asociación es voluntaria y –en dicha ocasión- se aceptan las normas propias de esa Entidad, en cuyos reglamentos y estatutos se prevé -con anterioridad- tal atribución de competencia.

Pero en el sub-examine estamos hablando de la actuación de un órgano administrativo estatal que debe ajustar su accionar a la competencia legal atribuida y de conformidad a todo el ordenamiento legal vigente, so pena de accionar ilegítimo –redimible por la sanción de nulidad de su acción- o bien de ser incurso en abuso de autoridad –figura penal tipificada-.

Además, debemos detenernos en un punto crucial. La pena por tal transgresión es arresto o prohibición de concurrir a espectáculos deportivo, circunstancia que refuerza el concepto apuntado sobre la pertinencia del mismo solo a personas físicas. Y la Agencia no tiene facultades para cambiar la ley y/o disponer la pena que le parezca arbitrariamente.

El Estado tiene la obligación de actuar conforme a derecho, no bastan las buenas intenciones declaradas o los fines loables perseguidos.

Desde otro ángulo, también debemos decir que el Club sancionado no revestía en el partido en cuestión el carácter de Organizador del evento. La organización estaba en manos de entidades privadas que –seguramente- contaron con el aval de la Agencia para autorizar el cotejo.

Asimismo, derivación propia de su carácter de No Organizador –permítase el término para una mejor comprensión del concepto- debe decirse que el personal de control de acceso tampoco pertenecía al club sancionado, quien además tampoco participó del diagrama del operativo policial de contralor.

El ya citado Decreto 1863/02, expone en su ANEXO I MEDIDAS ESTRUCTURALES… 3- El Organizador deberá proveer y/o reparar las barreras, cierres, alambrados u obstáculos adecuados y eliminar los objetos peligrosos del estadio y en un radio de 200 metros, para garantizar la seguridad de los concurrentes, facilitar la separación de los simpatizantes y brindar protección a los protagonistas, funcionarios y concurrentes. Las características de estos elementos estarán de acuerdo a lo establecido por los poderes públicos y reglamentaciones especificas. El Organizador deberá proveer la correcta colocación de bretes en todas las entradas generales del estadio y/o pasadizos en ángulo recto, como así también, salidas adecuadas (con puertas que se abran hacia el exterior) y una vigilancia eficaz y permanente de las mismas, para facilitar el ingreso y egreso del publico. Las puertas de salida no deberán cerrarse con llave estando los espectadores en el estadio. El cumplimiento de estas medidas será controlado por el Comité Provincial de Seguridad Deportiva o en su defecto por quien este designe.

Por su parte, el ANEXO II. MEDIDAS DE SEGURIDAD… 11- El Organizador deberá proveer los elementos de control de accesos necesario en cada caso (bretes, molinetes, lector óptico, detectores de metales, etc.) y exigir a los espectadores la exhibición de su entrada y/o carnet social.

Vale decir que quien no asume el carácter de Organizador del evento, no podría válidamente ser juzgado por las deficiencias del mismo o del propio operativo policial.

Pero obsérvese, que el propio Anexo II, Medidas de Seguridad del Decreto reglamentario apuntado, claramente regula quien tiene la potestad de control sobre el particular cuando estatuye: …13- El Comité Provincial  de Seguridad Deportiva (hoy APREVIDE)  o en su defecto el Jefe del Operativo Policial y el Organizador deberán impedir el acceso al estadio a toda persona con banderas con leyendas o imágenes racistas o discriminatorias u otros signos ofensivos o que inciten a la violencia, y aquellas que excedan las medidas permitidas y su exhibición en el interior del estadio o en sus inmediaciones. Queda prohibida la colocación de todo tipo de bandera sobre los alambrados circundantes. Los elementos prohibidos serán decomisados.

Por ello, no se advierte precepto legal que implique extender –como una suerte de responsabilidad deportiva objetiva- a los clubes, las violaciones perpetradas en forma individual por personas determinadas, pese a su eventual o probable pertenencia a una parcialidad futbolística.

V.- Conclusión.

En suma, a riesgo de reiterar conceptos ya expuestos, debemos puntualizar que la APREVIDE –a nuestro juicio-, en el marco de competencias asignadas por la Ley Nº 11929, su Decreto Reglamentario Nº 1863/02 y el Decreto Nº 638/12 carece de competencia y atribuciones para sancionar las faltas propias del régimen legal provincial de seguridad en el deporte.

 

Fuente: Fernando Laborde, abogado de Gimnasia (http://www.osioylabordeabogados.com/post/)

Deja un comentario